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El  Matrimonio

El matrimonio está hecho de trabajo en equipo, respeto mutuo, admiracion e interminables dosis de Amor y Gratitud.


El matrimonio, es una institución social, presente en gran cantidad de culturas, que establece un vínculo conyugal entre personas, reconocido y consolidado por medio de prácticas comunitarias y normas legales, consuetudinarias, religiosas o morales. La unión matrimonial se establece entre los cónyuges y en muchos casos también entre las familias de origen de estos derechos y obligaciones que varían considerablemente según las normas que lo regulan en cada sociedad. El matrimonio constituye una realidad que tiene su propio modo de ser, que puede y debe ser regulado por el ordenamiento jurídico, pero no es creada ni definida por las leyes.

 

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Art. 75 de la Constitución Venezolana. 

 

¿Cuál es la importancia de un matrimonio?

El matrimonio es importante social mente puesto que, como institución, permite el surgimiento de una nueva generación y porque crea una red de apoyo y colaboración entre los contrayentes que favorecerá su supervivencia, no solo material, sino psicológica y espiritual, ante los desafíos de una época determinada.

 

CARACTERÍSTICAS GENERALES

La forma más habitual de matrimonio es entre un hombre y una mujer. El matrimonio se considera un concepto importante porque contribuye a definir la estructura de la sociedad, al crear un lazo de parentesco entre personas (generalmente) no cercanas en línea de sangre. Una de sus funciones ampliamente reconocidas es la reproducción y socialización de los hijos, así como la de regular el nexo entre los individuos y su descendencia que resulta en el parentesco, rol social y estatus.

En las sociedades de influencia occidental se suele distinguir entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una forma jurídica que implica un reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y culturalmente definidos.

Para los católicos el fundamento del matrimonio se encuentra en las siguientes palabras del génesis: "Creó Dios al hombre a imagen suya, a imagen de Dios lo creó, y los creó varón y hembra. Por eso dejará el hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer; y vendrán a ser los dos una sola carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne". Una sola carne significa que los esposos se pertenecen en lo conyugable.


CLASES DE MATRIMONIO

En Venezuela existen dos tipos de matrimonio, el Matrimonio Civil y el Matrimonio Religioso.

  • el Matrimonio Civil, es un contrato por el cual el hombre y la mujer se unen jurídicamente con la intención de formar una vida en común.

  •  el Matrimonio Religioso, es aquel celebrado válidamente conforme a la confesión religiosa que se halle inscrita y reconocida por el Estado.

 

EFECTOS DEL MATRIMONIO

Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.

En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137 establece que:

  • Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

  •  La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

  • La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.

De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que:

  • El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

 
ESPONSALES O MANIFESTACIÓN ESPONSALICIA

Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, quienes contraen esponsales son esposos. Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio. El incumplimiento de los esponsales lleva consigo ciertos perjuicios patrimoniales, entre los cuales encontramos el hecho de tener que devolver todo lo recibido y en algunos casos hasta cuatro veces más.

En la actualidad los esponsales no tienen una gran relevancia jurídica, aunque a nivel social perviven bajo la forma de noviazgo. Sin embargo en otras épocas, mucho más ritualizadas y elaboradas, del compromiso de contraer matrimonio en fecha próxima podían extraerse consecuencias bastante serias. Por ejemplo, durante la Edad Media, si tenían lugar relaciones sexuales entre esposos no casados, se entendía consumado de inmediato el matrimonio, siendo este válido para todos los efectos.

En sentido impropio, como una licencia poética, y también en el hablar popular, se llama esponsales al matrimonio; de hecho, la palabra esposo designa en sentido vulgar a la persona que ha contraído matrimonio, y no a la comprometida a hacerlo, como es su sentido técnico (la palabra técnica en dicho caso sería cónyuge).

El artículo 42 del Código Civil establece que si la promesa de futuro matrimonio consta de los carteles ordenados en el propio Código para dar publicidad a la manifestación esponsalicia, o en documento público la parte que, sin justo motivo, rehusare cumplida, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio.

Solemnidades: Se refiere al acto del matrimonio en sí, el cual debe ser personal (deben estar presentes los contrayentes o en casos especiales y legalmente permitidos, sus apoderados); público, pueden asistir las personas que quieran los contrayentes; y gratuito, no se debe pagar para poder realizarlo, la ley prohíbe a los funcionarios cobrar y recibir retribución).

 

IMPEDIENTES Y DIRIMENTES

Impidientes y dirimentes, Impedimentos de vinculo anterior: art 50 CCV este matrimonio está afectado de nulidad absoluta de acuerdo con el art 122 CCV no pueden contraer matrimonio las personas unidas a un vinculo anterior si se celebra es nulo pero además este matrimonio configura el derecho de bigamia art 400 CP.

  • impedimentos de orden: ART 50 CCV este matrimonio está afectado de nulidad absoluta de acuerdo con el art 122 aparte último del ccv ej. el ministro que se casa cuando tiene prohibiciones para contraer matrimonio.

Podrá declararse la nulidad:

  • A solicitud de los esposo

  • Los ascendientes de ambos cónyuges padre madre

  • El procurador, síndico, representante del estado

  • Los que tengan interés legítimo de actuar en ellos

 

Impedimentos de rapto art 56 CCV solo afecta al hombre raptor violador seductor y la raptada violada seducida es la mujer art 374 al 386 CP si el hombre contrae matrimonio como consecuencia del rapto que haya sido víctima no puede alegar rapto ni violación ni seducción solo puede solicitar la nulidad por falta de consentimiento.

 

VALIDEZ DEL MATRIMONIO



 

Según el Código Civil de Venezuela CCV en su artículo 44 tipifica:

El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley  no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las  personas como respecto de los bienes.

Para que el matrimonio en Venezuela posea validez es necesario que cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en la sección III del título IV, y se establecen  los siguientes:

Artículo 46

No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce  (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Artículo 47

No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.

Artículo 48

Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio.  Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del  matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente.

Artículo 49

Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido  el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena  libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la  identidad de la persona.

Artículo 50

No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro  anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio  por su respectiva religión.

Artículo 51

No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre  afines en línea recta.

Artículo 52

Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53

No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de  los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo  la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54

No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el  cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55

No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de  homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro  cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

Artículo 56

No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido  condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

Artículo 57

La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses  contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el  caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada.

Artículo 58

No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la  persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o  curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez  ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización.

Artículo 59

El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.  En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el  matrimonio, oída la opinión de los padres si fuera posible. Contra estas decisiones no  habrá recurso alguno.

Artículo 60

A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas  del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de  ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del  menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra  esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 61

A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no  existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor.

Artículo 62

No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46:

1. A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez.

2. Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal.

Artículo 63

Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no  habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá  ocurrir al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente.

Artículo 64

Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber  fallecido, sino también por los motivos siguientes;

1º Demencia perpetua o temporal, mientras dure.

2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses.

3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta.

4º Privación, por sentencia, de la patria potestad.

Artículo 65

Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados.

 

OPOSICIÓN AL MATRIMONIO

Pueden oponerse en todo caso, el padre, la madre, los abuelos, los hermanos, los tíos, el tutor y/o el curador de cualquiera de los contrayentes. Pueden oponerse además el Síndico Procurador Municipal, el funcionario público que recibió la manifestación esponsalicia y, el funcionario que se haya escogido para celebrar el matrimonio.

En definitiva sólo pueden oponerse las personas y en los casos enumerados taxativamente por los artículos: Art. 72 CC: “El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley, obste a su celebración

Art. 76 CC: “El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley”.

Art. 79 CC: “Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición”.

Pueden oponerse en algunos casos

Dentro de esta clasificación entran obviamente las personas que pueden oponerse en todo caso, pero además de ellas y, según las circunstancias podrán oponerse:

1.- El cónyuge de quien ya esté casado y figure como contrayente Art. 74 CC: “El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio”;

2.- Los ascendientes, descendientes y hermanos del ex marido de aquella mujer que pretenda contraer matrimonio en contravención del impedimento de turbatio sanguinis, aún más, cuando el matrimonio fuere disuelto judicialmente, dicha oposición corresponde además al ex esposo Art. 75 CC: “Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había contraído”.

 

DOMICILIO CONYUGAL

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art. 140 C.C.) y será el lugar donde tengan establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Art. ... 140-a CC)

 

POTESTAD MARITAL O JEFATURA MARITAL

Son expresiones de honda raigambre en el Derecho histórico y comparado, que hacen referencia al poder atribuido al marido sobre la persona y los bienes de la mujer que esta debe, por imposición, obedecer y respetar.

 

 LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

El matrimonio es la unión estable y permanente entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente, Título IV, Sección II, Del Matrimonio y de su celebración. Siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes. Art. 44 del CCV.

Para contraer matrimonio los futuros contrayentes deberán dirigirse a la Oficina de Registro Civil correspondiente y consignar los requisitos que aquí señalan a los fines de conformar el expediente esponsalicio, una vez conformado se fijará la fecha de celebración del matrimonio.


REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS

Para contraer matrimonio los futuros contrayentes deberán dirigirse a la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente y consignar los requisitos que aquí señalan a los fines de conformar el expediente esponsalicio, una vez conformado se fijará la fecha de celebración del matrimonio.



El matrimonio sólo podrá ser celebrado ante los funcionarios siguientes:

  • El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario o funcionaria que éstos autoricen.

  • El registrador o registradora civil.

  • Los capitanes o capitanas de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Los alcaldes y Alcaldesas, así como los Registradores y registradores Civiles, sólo podrán celebrar matrimonios dentro del Municipio o Parroquia, según sea el caso, en los que ejerzan sus funciones.

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Original y copia fotostática del documento de identidad de los contrayentes.

  • Acta de nacimiento de los contrayentes.

  • Original y copia fotostática del documento de identidad de la o las personas cuyo consentimiento fuere necesario.

  • Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de 14 años de edad y varón mayor de 16 años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  • Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de matrimonio, según el caso, de uno o ambos contrayentes.

  • Acta de defunción del cónyuge fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias.

  • Acta de nacimiento de los hijos e hijas que serán reconocidos en el acto.

  • Original y copia del nombramiento del Curador Ad- hoc efectuado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de que uno o ambos contrayentes tenga hijos o hijas menores de edad.

  • Poder especial, en caso de que la celebración del matrimonio sea por medio de apoderado o apoderada.

  • Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio.

  • Acta de Esponsales debidamente firmada por los contrayentes.

 

CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Artículos el cual se regulan en el código Civil Venezolano. Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta

copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los

artículos 211 y 458.

Artículo 114.- No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado.

Artículo 115.- Cuando haya indicios de que por dolo o culpa del funcionario respectivo, no se ha inscrito el acta de matrimonio en el registro destinado a este objeto, los cónyuges pueden pedir que se declare la existencia de matrimonio, según las reglas establecidas en el artículo 458, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de

Matrimonio, salvo los casos previstos en los artículos 70, 96 y 101.

2º Que exista prueba plena de posesión de estado conforme.

Artículo 116.- Si la prueba de la celebración legal de un matrimonio resulta de un juicio penal, la inscripción en el Registro Civil, de la sentencia ejecutoriada que así lo declare, tendrá igual fuerza probatoria que el acta civil del matrimonio.

LA ANULACIÓN DEL MATRIMONIO

Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.



La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos.  Se diferencia del divorcio, por cuanto en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges.

La Anulación del Matrimonio que se rige en el código civil venezolano

Artículo 117.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos.

Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos.

Artículo 118.- La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre. Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error. No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error.

Artículo 119.- La nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge.

Artículo 120.- El matrimonio contraído por personas que no hubiesen llegado a la edad requerida para contraerlo válidamente, no podrá impugnarse: 

1º Cuando los contrayentes hayan alcanzado dicha edad sin que se haya iniciado el juicio correspondiente.

2º Cuando la mujer que no tenga la edad exigida, haya concebido.

Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento.

Artículo 121.- El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción.

Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los

que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un

mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.

Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.

Artículo 123.- La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarse el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual.

Artículo 124.- Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Síndico Procurador Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.

Artículo 125.- Inmediatamente después que se demande la nulidad del matrimonio, el Tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los cónyuges, o bien de oficio cuando uno de éstos fuere menor de edad y en vista de las pruebas conducentes, dictar la separación de los cónyuges; y de las medidas provisionales que establece el artículo 191, las que fueren procedentes.

Artículo 126.- Ejecutoriada la sentencia que anula un matrimonio, se pasará copia de

ella al funcionario o funcionarios encargados de la conservación de los registros en que se asentó el acta de su celebración, a los efectos del artículo 475.

Artículo 127.- El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

Artículo 128.- La sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria El Juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia.

Artículo 129.- Cuando en el juicio de nulidad de un matrimonio, resultare algún hecho punible de uno o de ambos cónyuges, el Tribunal que conoce del asunto remitirá copia de las piezas correspondientes al Juez de la jurisdicción penal para que ante éste se siga el juicio correspondiente.

Artículo 130.- En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.

 

DEBERES Y DERECHOS DEL CÓNYUGE

El derecho se limita a disponer un sistema de derechos y deberes entre los cónyuges, que, en conjunto, da las bases sustanciales para que se instaure la comunidad de vida a que los cónyuges acceden por el acto jurídico de celebración del matrimonio.



Los rasgos más característicos de los derechos emergentes del matrimonio son los siguientes:

a) Reciprocidad

El sujeto de ellos tiene junto a sí al titular de un derecho subjetivo idéntico al suyo, lo que se expresa comúnmente con la calificación de recíproco, de manera que al derecho de uno de los esposos se corresponde al deber correspondiente del otro cónyuge.

b) Orden público

Las normas sobre derechos y deberes de los cónyuges son de orden público, ajenas, por lo tanto, a la voluntad de los esposos dada la trascendencia del matrimonio para la sociedad. Las modificaciones que se admitan a su régimen legal tienen siempre sustento normativo y requieren alguna forma de intervención judicial.

e) Permanencia

Los derechos y deberes matrimoniales participan de la permanencia del matrimonio e, incluso, sobrepasan la vida de los ex cónyuges en supuestos legalmente previstos.

d) Contenido

Pueden ser personales o patrimoniales. Los derechos y deberes de fidelidad, asistencia y alimentos son personales, si bien el alimentario comparte naturaleza patrimonial.  Los patrimoniales en cambio son los que surgen de la conformación de la sociedad conyugal.


Deberes y Derechos del Cónyuge que se rigen en el Código Civil Venezolano

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias. La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los

recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y

demás gastos matrimoniales. De esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la

vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. 

ACTO Y REGISTRO DE MATRIMONIO

El Acta de Matrimonio, también conocida como Constancia de Unión Matrimonial, es un documento oficial emitido por el Estado, a través del Registro Civil y protocolizado por un juez del mismo, en el que se acredita el estado de una persona como cónyuge dentro de una unión legal que conocemos como matrimonio.

La partida de matrimonio es emitida exclusivamente por el Registro Civil correspondiente, ya que es este el ente encargado de gestionar toda la información en lo que a la documentación de los ciudadanos venezolanos se refiere.

El Acta de Matrimonio es un documento que tiene una importancia relevante al momento de realizar diversos trámites legales, como por ejemplo:

• Permitir que el cónyuge pueda tener acceso a los beneficios a los cuales pueda estar sujeto por tener un lazo directo con el titular.

• Realizar prácticas de adopción.

• Regular tu condición migratoria en otro país, en el caso que tu pareja sea extranjera.

Además de los ejemplos citados anteriormente, el Acta de Matrimonio es un requisito obligatorio para poder optar a los beneficios del Convenio de la Haya al momento de viajar al extranjero.

Es importante no confundir el Acta de Matrimonio con el Certificado de Matrimonio, pues son documentos diferentes:

El Acta de Matrimonio es el documento redactado en el libro de actas, el cual demuestra la validez de un matrimonio y es utilizado para fines legales, tanto dentro como fuera de Venezuela.

Por su parte, el Certificado de Matrimonio es el documento que otorga el Registro Civil en el momento en el que te has casado legalmente con alguien, y da fe que el registrador civil presenció y autorizó la unión de dos ciudadanos en matrimonio civil.

El Acta de Matrimonio queda registrada en el Registro Civil en el cual se llevó a cabo la unión civil desde el mismo momento en el que el registrador civil, los cónyuges y los testigos del matrimonio firman el acta.

En ese momento, se te proporcionará el Certificado de Matrimonio, el cual garantiza la validez de la unión, firmada por el registrador civil.

Sin embargo, también es posible solicitar una copia de dicha acta, la cual debe venir firmada y sellada por el registro civil para que sea válida.

El Acta de Matrimonio se puede solicitar en el Registro Civil donde tuvo lugar el matrimonio civil, ya que será en esa oficina en la que repose el libro en el que se redactó dicha acta.

¿Cuáles son los requisitos para solicitar el Acta de Matrimonio?

Para poder solicitar una Copia Certificada del original del Acta de Matrimonio en el Registro Civil será necesario proporcionar la siguiente información:

- Número de acta

- Año en el que te casaste

- Número de folio

- Nombre de los cónyuges

Por lo general, este trámite es totalmente gratuito. Sin embargo, será necesario pagar, usualmente en efectivo, por la copia del libro. Por esta razón, se recomienda acercarse al registro civil correspondiente, en modo de tener la información respecto al precio y los requisitos necesarios para solicitar el Acta de Matrimonio.

ACTA DE MATRIMONIO

Artículo 66. Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestará así ante uno de los funcionarios, de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario. Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio. Artículo 67, 68, 69 del CC.

 

El acta de esponsales

Todo lo relativo a la fijación de los carteles.       

Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.

Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.

En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.

Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.

En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.

Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.

Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho. El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente.En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.

Artículo 70. Podrá prescindir de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título.

Artículo 71. Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacue justificativos que hayan de llevarse a ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin estampillas. La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios.


MATRIMONIO DE CIUDADANO  EXTRANJERO EN VENEZUELA

   Código Civil Artículo 108 El extranjero no puede contraer válidamente matrimonio en Venezuela sino ante el competente funcionario venezolano o ante las personas a que se refiere el artículo 98, y llenando todas las formalidades pautadas por la Ley venezolana, sin que puedan exigírseles otras especiales, salvo la de presentar pruebas fehacientes de que es soltero, viudo o divorciado y hábil para contraer matrimonio según su Ley nacional; o, por lo menos, un justificativo, evacuado judicialmente, en el cual tres testigos, cuando menos, mayores de edad y que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos, declaren bajo juramento, afirmando la expresada capacidad.

    Los testigos serán previamente informados por el Juez de las penas en que, según el Código Penal, incurrirán si declaran falsamente, y esta circunstancia se hará constar en el acta de cada declaración.

    La prueba del divorcio y la de anulación de un matrimonio anterior no se la podrá suplir con justificación de testigos en ningún caso; se la hará siempre mediante presentación de la sentencia definitiva que haya recaído en el asunto y cuya ejecutoria esté ya declarada.

 

EL MATRIMONIO ENTRE ADOLESCENTES

     Matrimonio infantil se define como cualquier unión legal o unión habitual entre dos personas, de las cuales una o ambas están por debajo de los 18 años de edad. Sus efectos no solo comprometen la salud de la niña, sino que repercute en lo social, lo económico y en el desarrollo de las comunidades. 

      Sus consecuencias abarcan involucran lo social dado que el el matrimonio infantil es una violación de los derechos de los niños, afectando y limitando su educación, lo que se traduce en menores oportunidades laborales, afectando la economía de los hogares y las comunidades, comprometiendo la salud de las niñas y sus hijos y asociado a violencia intrafamiliar. 

       Ahora bien, los adolescentes contraen matrimonio válidamente ello se desprende el art. 46 del CC. Que expone; “no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce años de edad (14) y el varón que no haya cumplido  diez y seis (16) años”.

      Es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, derogó parcialmente este artículo exponiendo varios argumentos.

      El ministerio público solicito a esta sala la derogación de esta norma argumentando que la presencia de esta norma en el ordenamiento jurídico venezolano violenta el derecho de la igualdad de las menores de edad y fragmenta el principio de igualdad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV) en su Art. 21 “todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. 

      En opinión de la representación fiscal con la entrada en vigencia de la nueva (CRBV). En la cual todos los venezolanos son iguales ante la ley, el mantener en vigencia el art. 46 del CC. Representa una vulneración a los derechos de los venezolanos y venezolanas, en razón de ello se solicita la nulidad de la norma y exponen que se debe atender a la capacidad de las personas que contraen matrimonio, es decir, si los menores de edad son incapaces ante la ley, como es posible que las personas puedan casarse a tan corta edad y mucho más la mujer que el varón, si las personas menores de edad son incapaces para la realización de actos jurídicos porque están afectadas con la incapacidad, como pueden los menores de edad incapaces contraer matrimonio puesto que la responsabilidad en el matrimonio es pesada para las personas menores de edad.

      Cómo pretender que la mujer a tan corta edad pueda contraer matrimonio si el varón contrae matrimonio a los 16 años, es allí donde se perjudica el principio de igualdad, proponen de antemano que para la adquisición del vínculo matrimonial ambos deben tener diez y seis (16) años de edad, exhortando a la Sala a que considere que para la adquisición del matrimonio se deben tener diez y ocho (18) años de edad el hombre y la mujer.

Me parece estar de acuerdo con la petición judicial del Ministerio Público, puesto que comparto el hecho de que esta norma del 46 del CC. Vulnera realmente el principio de igualdad que prolifera en nuestra Carta Magna, me parece cierto que la mujer así como el hombre deben tener diez y seis (16) años de edad, de esta forma al encontrarse ambos en el plano de igualdad constitucional pueden válidamente contraer el vínculo matrimonial a parte de la autorización de sus padres o del Juez en caso de falta de esta. Me parece que permitir que la mujer se case a tan corta edad perjudica no solo su igualdad, sino sus derechos a desarrollarse, a estudiar a profesionalizarse, es decir; deja de realizar en su vida actos que la pueden hacer superar para caer en el matrimonio que representa uno de los retos más importantes para el ser humano. 

El matrimonio es visto como una institución que mantiene a la familia como pilar de la sociedad, para ello debe adquirirse con madurez, sabiduría y con la certeza de lo que implica unirse a otra persona. No parece justo que una persona de catorce (14) años de edad que ante el art. 1144 del CC. Es incapaz de cargar tan importante acto de responsabilidad, puesto que todavía no tiene la capacidad de discernir sobre sus propios actos.

Es por ello que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (TSJ) en Sala de Constitucional ha decidido declarar con lugar dicha petición y en consecuencia declara parcialmente con lugar la petición hecha por Ministerio Público (MP) y decide modificar el art. 46 del CC. En lo que respecta a la edad de los adolescentes para adquirir válidamente nupcias, de ahora en adelante para adquirir dicho vínculo ambos deberán tener diez y seis (16) años de edad ambos contrayentes.

Además, consideran que para adquirir el vínculo matrimonial tanto el hombre como la mujer deberán tener diez y ocho (18) años, de acordarse con lugar quedaría derogada de forma absoluta la norma del Art. 46 del CC. 

Otro punto importante sería que de acordarse la nulidad de la norma del Art. 46 del CC. De forma íntegra desaparecería la figura de la emancipación, pues si para adquirir matrimonio  las personas deben tener diez y ocho (18) años de edad, no es posible emanciparse, debido a que ello está dirigido solo a los menores de edad. 


Matrimonio en peligro de Muerte

Es esa situación, en virtud de dos personas que desean casarse se encuentran en un estado prácticamente de muerte, este podría ser, que ambos estén en peligro de muerte o uno solo de ellos.

Cuando las dos  personas se encuentran en situación de muerte, o uno de ellos, en virtud de la necesidad o situación específica que es el artículo de muerte, se puede incluso prescindir uno de los requisitos que son las fijaciones de los carteles, porque la es una situación imperante, que la persona puede morir en cualquier momento. 

Ambos deben estar de acuerdo. ahora bien, luego de la celebración del matrimonio en artículo de muerte, los testigos y secretario, deben consignar el acta en el registro y dar fe de que la persona estaba en artículo de muerte.



Lo principal o primordial para este tipo de matrimonio es la certificación del articulo de muerte, es decir, el médico debe confirmar  en cualquier momento va a morir, en un acta levantada (acta médica), y que las personas que estuvieron presente, como los testigos dan fe, que la persona estaba en artículo de muerte.

 Y pues, quien los va a casar, el código civil lo expresa, será el síndico municipal, la junta comunal, las autoridades parroquiales, en caso del sitio o lugar donde se encuentren, en el campo o comunidad, podrá hacerlo cualquier persona que tenga conocimiento y asumir el papel de representante y ese nombrará su secretario. 

En caso de guerra el comandante del pelotón puede hacerlo, en un avión, el capitán del avión, en un barco, el capitán del barco. Estas son las personas capacitadas por la ley para celebrar el matrimonio en artículo de muerte.


Del Matrimonio en Artículo de Muerte. 
Código Civil Venezolano

Artículo 96.- En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podría hasta prescindir de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges".

El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar donde sehallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos. Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo. El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio. 

Artículo 82 del Código Civil Venezolano. El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento. Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos. En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto. 

Artículo 69 del Código Civil Venezolano

El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener: 1 º El acta de esponsales. 2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles. 3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio. 4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio. 5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada. 6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código. 7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar. 8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros. Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho. El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente. En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior. 

Artículo 89.- De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese: 1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos. 2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos. 3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer. 4º La declaración que hicieran los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos. 5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos. El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y quisieren firmar, y por los testigos. Artículo 90.- Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia. Si los mudos y los sordomudos no supieran o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta.

      De acuerdo con Padrón y González (1991), el matrimonio es la unión legal de un hombre y una mujer con la finalidad de vivir juntos, a perpetuidad, procrear y socorrerse mutuamente.

     La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características. Así lo expresa la Sala del TSJ.


 


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