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OBLIGACIÓN LEGAL DE ALIMENTOS ENTREPARIENTES
La Obligación de Alimento, es el deber Jurídico que tiene una persona de proveer, total o parcialmente, a la satisfacción a las necesidades vitales de otras.
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Legal de Alimentos, hoy llamada en nuestra legislación, Obligación Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así pues ha de asegurar los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente.
El Artículo 284 del Código Civil Venezolano, establece no solo algunos familiares que se encuentran obligados a prestar alimentos, sino además la medida en la cual estarán sujetos a ellos, conforme a la proximidad del parentesco existente.
“ Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”.
Su Naturaleza; La Obligación de Manutención es un deber que tienen los padres respecto a sus hijos, desde la concepción, de suplirlos necesario de acuerdo a su capacidad económica para su desarrollo, crianza, educación, formación, mantenimiento y asistencia médica; tiene su fundamento en el segundo aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Aunque principalmente es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en algunos casos se extiende a otras personas subsidiariamente, por lo general familiares y/o representantes.
Caracteres de la obligación alimentariar
Es una obligación de orden público;
por tanto, es a la vez un derecho irrenunciable. “La acción para pedir alimentos es irrenunciable”. (Art. 293 CC)
No compensable;
Se refiere que el obligado no puede oponer la compensación con el demandante de la manutención de deuda que este pueda tener con él
” El obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o compensarse”. (Art.292 del Código Civil Venezolano).
“ El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponerse a la compensación” (Art. 377 LOPNNA)
Es recíproca;
Debido a que implica un deber y un derecho para el obligado, ya que la ley le atribuye el deber de la manutención al obligado, también atribuye el derecho a que esta sea recibida por el beneficiario (Niño, Niña y Adolescente).
Es un derecho personal e intransmisible;
Se refiere que sólo el derecho es de la persona beneficiada que la ley establece y la acción de solicitud será ejercida por ellos o por su representante legal, (Art. 376 LOPNNA), asimismo, no es transmisible sus derechos a terceros por actos inter vivos, ni por mortis causa, ya que el deber-derecho se extingue con la muerte del obligado o del alimentista. La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.(Art.298 del Código Civil Venezolano).
De cumplimiento sucesivo;
Tal como lo señala nuestro código civil, en su artículo 291; las pensiones se pagarán por adelantado ,en lo que respecta al pago mensual y anticipado de la manutención y su atraso generará intereses moratorios (12%). El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente (Art.374 LOPNNA)
No retroactiva
Es decir tendrá vigencia a partir de que el obligado convenga o sea compelido o coaccionado judicialmente.
Condicional y variable
Se trata de que el monto es fijado, por acuerdo del obligado y el alimentista. “En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente”. (Art.375 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente)
Por otra parte, también por un juez coactivamente. “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley” (Art.384 LOPNNA)
En otro orden de idea, para determinación de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta las necesidades e interés del niño, o adolescente que la adquiere, en base a la necesidad de que los reclama y a la capacidad económica del obligado, (Art. 369 LOPNNA), por lo cual pueden variar las condiciones de ambos y en consecuencia el monto disminuye o aumenta. (Art.294 del Código Civil).
Imprescriptible,
Debido a que es un derecho del alimentista (niño, niña y adolescente) que surge de un estado de necesidad y mientras persista la situación existirá la acción de reclamo al obligado de manutención y este no podrá alegar prescripción alguna. En cambio, si prescribe es el monto adeudado de la obligación de pagar a los niños, niñas y adolescentes a partir de los diez años. (Art. 378 LOPNNA).
Carácter de crédito
Vemos lógico el espíritu del legislador, tiene carácter de crédito privilegiado Con respecto a otros créditos privilegiados por otras leyes.
“Las cantidades que deba cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”;(Art. 379 LOPNNA).
Es de carácter subsidiaria, se trata que a falta de la obligación de manutención por el padre o madre, la ley establece a otros obligados como, parientes del grupo familiar, persona representante o a persona responsable de crianza, subsidiariamente, es decir, asumirla. (Art. 368 LOPNNA y Art. 285 CC)
Fijación de Monto
En este caso, la LOPNNA tuvo un gran avance, trata de evitar que la pensión se diluya, por efecto a la inflación en la actualidad. Para la ley, siguen siendo elementos fundamentales en el establecimiento de la obligación. (Art.369 LOPNNA).
Su pago no es en especie sino en dinero, es decir el pago es una suma de dinero de curso legal (Art. 369 LOPNNA), por lo cual no se puede obligar al niño, niña y adolescente convivir con la persona responsable de la crianza a cambio del cumplimiento de la manutención. (Art. 370 LOPNNA).
Es proporcional,
Referido a que si concurren varios con derecho a la manutención, será el juez el que establecerá la proporción en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, condición económica y número de solicitantes. (Art. 371 LOPNNA).
Es divisible y no solidaria:
Se trata lo divisible, que si el obligado esté impedido en lo material para cumplir de manera singular o individual se puede prorratear el monto, por conciliación entre varios obligados, por proporcionalidad por cada obligado, establecido por el juez; y lo no solidario, donde el alimentista (niño, niña y adolescente) no puede accionar exclusivamente a uno solo de los obligados. (Art. 372 LOPNNA).
Es un crédito privilegiado:
Solo en los casos establecidos por la LOPNNA.
Elementos para su determinación:
Se hallan contenidos en el Art. 369 de la LOPNNA, y están referidos a aquellos elementos que el juez, o jueza, deben tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, citando entre ellos:
a) La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
b) La capacidad económica del obligado u obligada.
c) El principio de unidad de filiación.
d) El principio de equidad de género en las relaciones familiares.
e)El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Familiares Legalmente Obligados:
Los familiares legalmente obligados se encuentran señalados taxativamente en la legislación, esto es así porque no todos los familiares se encuentran obligados a prestar obligación alimentaria, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que los familiares, los que no están señalados taxativamente, no tienen una obligación legal, pero sí una obligación alimentaria natural. (Art.285 C.C ).
La ley establece que el Padre y la Madre son quienes están obligados a prestar la obligación de manutención a sus hijos, antes que cualquier persona; no obstante la LOPNNA, prevé algunos casos, como por ejemplo en caso de muerte los padres, o escasez de recursos económicos de los mismos; en los que obliga a otros familiares de modo subsidiario:
1. Los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente
2. Los ascendientes, por orden de proximidad.
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado.
Así mismo, la obligación puede recaer, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Estado de Necesidad del Requirente
Un aspecto que debe tenerse en cuenta a la hora de solicitar o fijar la obligación de manutención en estado de necesidad del requirente, de manera que el monto se ajuste a las verdaderas necesidades, del niño, niña o adolescente, y no sobrepase los recursos de los que dispone el obligado; lo importante en que el monto de la obligación alimentaria sea el monto justo y necesario para mantener al niño, niña o adolescente, en un nivel de vida adecuado, cuyas condiciones y características pueden variar de un niño, niña o adolescente en otro; pues obedecerá a razones como: su edad, su estado de salud, los estudió, su condición social, y las comodidades que el requirente ha tenido hasta el momento de solicitar la obligación de manutención; así pues, por todo lo anterior resulta imprescindible precisar cuáles son las necesidades reales del niño, niña, o adolescente requirente.
Por otra parte, cabe además señalar que, el niño, niña o adolescente, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Capacidad Económica del Obligado
Este es un requisito más que obvio, porque nadie puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario. “prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionarlos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” (Art.294 C.C )
Otro aspecto importante a considerar es el de la capacidad económica del obligado, la cual deberá probarse para determinar el monto de la obligación. La prueba de dicha capacidad será relativamente fácil, en aquellos casos en los que el obligado trabaje bajo relación de dependencia o subordinación, o realice una actividad económica cuyos resultados están documentados; casos en los cuales podrá incorporarse al expediente la documentación correspondiente para probar su capacidad; pero en el caso que el obligado trabaje por cuenta propia el aspecto probatorio podría fácilmente dificultar.
A tal fin, la segunda parte del Art. 369 de la LOPNNA prevé que la capacidad económica del obligado se establecerá por cualquier medio idóneo, siempre que la prueba sea apta, suficiente, y apegada a la legalidad, para comprobar la misma, por lo que deben respetarse ciertos límites, y no permitir atropellos, ni el desconocimiento del derecho de otras personas.
Obligación de Manutención en casos especiales:
Tal como se establece en el Art. 367 de la LOPNNA, la Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
En este caso para hablar de filiación, ella debe estar legalmente probada. Filiación indirectamente establecida cuando la filiación no era de juicio, pero por alguna razón quedó establecida durante el transcurso del mismo. La confesión de filiación que conste de documento auténtico, equivaldrá a reconocimiento.
La filiaciónresulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Legitimados Activos
La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Art. 376 LOPNNA)
Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. (Art. 375 LOPNNA)
Procedimiento. Obligación y de manutención
Así lo afirma el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener , y asistir a sus hijos o hijas, y estos tienen el deber asistirlos cuando no puedan hacerlo por sí mismo.
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| Procedimiento Legal |
Es importante resaltar, que muchos padres desconocen que es importante, cuando deciden separarse de sus esposas o parejas, en comenzar a aportar la manutención como responsabilidad y obligación para los hijos, así pues, al separarse no se ocupan o simplemente no se organizan en cuanto al régimen de Obligación de Manutención.
El Estado venezolano tiene leyes que garantizan dicho bienestar, tal como lo expresa la LOPNNA, en su artículo 365, 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido, que corresponde al padre y madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Convención sobre y los Derechos del Niño
Los Estados partes reconocen el derecho de todos los niños a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Es un papel muy fundamental para ser considerado, a los padres u otras personas responsables por el Niño, le incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medio económico, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, niña o adolescente.
Tanto así, los Estados, partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres o otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el Niño, tanto si viven en el Estado, como si viven en el extranjero.




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