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Procedimiento de Extradicion
Bienvenido a tu Guía Virtual. El Procedimiento de Extradición.

El Procedimiento de Extradición. los Procedimientos Penales Especiales regulados en las leyes penales especiales.

" La extradición consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena".    JIMENEZ DE ASUA.

INDICE

Introducción.................................................................... 1
Desarrollo....................................................................... 2
 2. El procedimiento penal especial regulado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada. objeto, naturaleza jurídica. sujeto procesales.
3. El procedimiento penal especial regulado en la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
4. El procedimiento penal especial del sistema de responsabilidad penal del adolecente, regulado en el titulo V de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes.
Conclusión................................................................... 3
Referencias Bibliográficas.............................................4
Glosario.........................................................................5
 

    La Extradición es una institución jurídica que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos que sea enjuiciado o cumpla con una condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino, como mecanismo de asistencia y cooperación internacional dirigido a frenar la impunidad y la evacuación de la justicia.

    En Venezuela procede tanto desde el punto de vista convencional como consuetudinario, bien porque esta consagrada en la legislación nacional , en tratados internacionales suscritos y ratificados sobre la materia o encuentre su base en los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales.

    El Doctor Arteaga Sánchez la define la extradición como la entrega por parte de un estado a otro Estado de una persona solicitada por la comisión de delitos, bien sea para ser juzgada o para cumplir la condena impuesta, siendo el estado que lo reclama competente para juzgarlo o para hacer cumplir condena. (Arteaga Sánchez, Alberto. La Extradición en Venezuela, editorial Tormo, Caracas, 2008, p. 1)

    Se entiende por extradición el acto por el cual un Estado, en el cual se encuentra un sujeto reclamado por la comisión de un delito, lo entrega a otro Estado que lo requiere por tener competencia para juzgarlo o para la ejecución de una pena impuesta. (vid. Mendoza, José Rafael, Curso de Derecho Penal, Tomo 1)

    "La extradición, en cuanto reconoce y limita el interés del Estado re queriente, y a su vez reconoce y disciplina derechos e intereses individuales, pertenece al derecho penal sustancial (denominado derecho penal internacional), puesto que se refiere a la pretensión punitiva del Estado requerido y que pertenece al derecho procesal penal aquella parte del instituto referida a los medios y a las garantías procesales con que se propone, discute y evalúa jurisdiccionalmente la cuestión concreta de la extradibilidad". Vicenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo 1)

 los trámites a seguir en caso de extradición activa y pasiva:

La Extradición Activa:

    Está ubicada dentro del artículo 392 del COPP,  Esto es, cuando Venezuela interviene como estado requirente, solicitando a otro la entrega de una persona que se encuentra en su territorio, bien para juzgarla o para que cumpla la pena que le ha sido impuesta, se inicia con la solicitud del juez de control a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público ha presentado la acusación y el juez de control ha dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero.

    En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, prevé el COPP que el trámite ante la Corte debe iniciarlo el Juez de Ejecución, lo cual es lógico pues con base en las previsiones de este instrumento legal, corresponde al juez de ejecución, entre otras atribuciones, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por ello debe ser ese funcionario judicial el legitimado para solicitar el inicio del trámite de extradición si se requiere el cumplimiento de la pena impuesta no ejecutada o la pena cuyo cumplimiento se hubiere quebrantado.

    El plazo para que el Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición, es de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente. En caso de que la declarare procedente debe remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    Por su parte, el Ministerio Popular Para las Relaciones Exteriores es el órgano encargado de tramitar por vía diplomática la solicitud de extradición, debe certificar y hacer las traducciones cuando corresponda, y presentar tal solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

La Extradición Pasiva:

    Es cuando el estado actúa porque es a quien se le solicita la entrega de la persona requerida

    Por lo tanto, tenemos que señalar que el Estado que solicita la entrega del sujeto se denomina Requirente y el estado a quien se le solicita la entrega de la persona, Requerido. 

FUNDAMENTACION LEGAL

    En Venezuela la institución Jurídica de la extradición es reconocida y regulada por el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, tratados internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a los principios de derecho internacional.

    El COPP declara como fuentes en materia de extradición, las normas del Título VII del Libro Tercero, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. De allí entonces tenemos que 

    La extradición se encuentra regulada en nuestro ordenamiento Jurídico por: Artículos 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Teniendo como Fuentes:

- La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículo 69 La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

-Artículo 6 del Código Penal.

-La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-La ley Orgánica del Ministerio Público.

-Los Convenios y Tratados suscritos por Venezuela.

- (Código de derecho Internacional privado etc..).

-Código Bustamante

-Costumbre Internacional.

-Principios.

TRATADOS BILATERALES

* Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Uruguay, México, Paraguay, Republica Dominicana.

TRATADOS DE EXTRADICION SUSCRITO POR VENEZUELA

*Venezuela y Bélgica

*Venezuela y Cuba

*Venezuela y Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia

*Venezuela y Estados Unidos de America

*Venezuela y otros Estados de America

*Venezuela y Italia

*Venezuela y Brasil

*Venezuela y Chile

*Venezuela y España

*Venezuela y Australia

ASILO Y EXTRADICIÓN 

    Es el derecho del cual el acusado puede ser uso para exigir que el país que se encuentra lo proteja y cabe destacar que a este derecho sólo pueden gozar las personas que no hayan cometido delitos graves y siempre debe estar contemplado en el tratado que ambos países hayan fijado.




    Hace referencia al envió de una persona que ha cometido un determinado delito de un Estado a otro. 

PRINCIPIOS

    Principio de no entrega por delitos políticos: Queda prohibido la entrega de sujetos que sean perseguidos por delitos políticos. 

    Principio de Reciprocidad: Internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

    Principio de denegación de la extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad a perpetuidad o superior a 30 años.

    Nuestro Código Penal, dentro de las excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el articulo 6 señala que, "no se acordaran la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua".

    Tal negativa se basa en la garantía constitucional de la "inviolabilidad de la vida" consagrada en el articulo 43 de nuestra carta Magna, que protege al extranjero sea cual sea el delito cometido en el otro país. Así mismo, en el numeral 3 del articulo 44 eiusdem señala que la pena "no puede transcender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. las personas privativas de la libertad no excederán los 30 años. 


    Principio de territorialidad: 

Establecido en el articulo 3 del código penal, señala que todo ciudadano que cometiere delito o faltas en el espacio geográfico de la republica, será penado de acuerdo a la legislación venezolana.

    Principio de no entrega de los nacionales:

 Esta consagrado en el articulo 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el articulo 6 del código penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo.

    En igual sentido se orienta el articulo 345 de la convención de Derecho internacional Privado o Código Bustamante, según el cual: "los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. la nación que se niega a entregar a uno de sus nacionales estará obligado a juzgarlo".

    Principio de la Doble incriminación: el hecho que da lugar a la solicitud de extradición debe constituir delito en las legislaciones de ambos estados. (Requirente y requerido). - Art. 6 del Código Penal.

    En materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro código establece que "no se concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no este calificado como delito por la ley venezolana". 

    Principio de la Mínima gravedad del hecho: Solo se concede la extradición por delito y no por faltas. Sobre la pena mínima que deben tener los delitos para que proceda la solicitud de extradición. (Cada Tratado establece o fija la pena; p. ej: El Tratadó entre Venezuela y Cuba exige pena de más de 6 meses).

    Principio de la Especialidad: La persona extraditada no puede ser juzgada por un delito diferente al que orinó la extradición. Pero existe una excepción que es cuando el estado requerido consiente y el delito cometido es anterior a la extradición.

    Si la persona comete un nuevo delito en el estado requerido y con anterioridad a la solicitud, la entrega de este se puede diferir hasta que sea juzgado y cumpla la pena. Por ejemplo: artículo 346 del Código Bustamante.

    No se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del estado requirente o del estado requerido. (art. 359 del Código Bustamante).

    No se concederá la extradición  por delitos que tengan asignada  en la legislación del estado requirente la pena de muerte o una pena de cadena perpetua.

    No se concederá la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y liberada o ha cumplido la condena impuesta, o sí tiene pendiente un juicio en el estado requerido por el mismo delito por el cual es solicitada la extradición.

EL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL REGULADO EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA



      La delincuencia organizada tiene un eje central de dirección y mando y está estructura en forma celular y flexible, con rangos permanentes de autoridad, de acuerdo a la célula que la integran.

Su objetivo es:

Articulo: 1 tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

A los efecto de esta ley, se entiende por:

* Acto terrorista: Es aquel acto intencionado que puede perjudicar al pais o a una organización internacional, tipificado como delito segun el ordenamiento jurídico venezolano. De esta manera se consideran actos terroristas, quienes realicen:

-Atentados contra la vida de una persona y pueda causarle la muerte.

- Atentado contra la integridad física de una persona.

-Secuestros

- Apoderamientos de aeronaves, buques o transporte de mercancía.

- Desarrollo o utilización de armas de fuego, bombas, armas nucleares, explosivos. 

Las actividades sospechosas: estas son aquellas operaciones no convencional, puede ser, actividades en transito , o estructuradas para luego esconder o disminuir fondos o bienes derivados de actividades ilícitas. 

Agentes de Operaciones Encubiertas: Son aquellos funcionarios de unidad especiales de policía que asumen una actividad diferente con el objetivo de infiltrarse en los grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para obtener evidencia sobre la comisión de los delitos previsto en la ley. 

Su naturaleza Jurídica:

Debido al proceso tipificado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Procesal Penal de Venezuela.

Sujetos Procesales:

Según el articulo 2 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, son las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, así como los órganos o entes de control y tutela en los términos que en esta ley se establecen.

* parte acusada: el imputado asistido de su defensor o defensores.

* El Ministerio Publico

*Parte acusadora: la victima del delito con abogado.

Delitos Tipificados en esta ley:

- delito contra el trafico ley y comercio ilicito de recursos o materiales estrategicos y de los metales o piedras preciosas. De los delitos contra el orden publico de los delitos contra personas.

- delitos contra la administración de justicia. Titulo III, Capitulo V.

- delito contra la indemnidad sexual. Capitulo VI

-Delito contra la libertad de industria y comercio. Capitulo VII

- financiamiento al terrorismo. Capitulo IX

Prescripción:

Según lo dispuesto en el articulo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio publico, ni los relacionados con el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta ley. 

Procedimiento:

articulo 28 (LOCDO) para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada se seguirá el procedimiento penal establecido en el codigo orgánico procesal penal, con la aplicación preferente de las disposiciones no previstas en dicho código.

Sanciones:

Artículo 28. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable. 

Circunstancias agravantes:

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos: 

1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas. 

2. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición. 

3. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.  

4. Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares. 

5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público. 

6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado. 

7. Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar. 

8. Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales. 

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso. 

10. Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla. 

11. Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados. 

12. En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado. 

Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad. 

Procedimiento aplicable 

Artículo 63. Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables. 

Medidas especiales 

Artículo 64. Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de: 

1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias. 

2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros. 

3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas. 

4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley. 

    Interceptación o grabaciones telefónicas, en los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas. 

Entrega vigilada 

    Artículo 66. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. 

    En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control. 

    El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra. 

Autorización previa 

    Artículo 67. La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prorroga. 




EL PROCEDIMIENTOPENAL ESPECIAL REGULADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.



    El Derecho a una vida libre de violencia, las mujeres y las niñas tienen derecho a una vida libre de violencia de género. La violencia contra las mujeres y niñas a manos de sus maridos, parejas, novios, padres, hermanos o cualquier otra persona, ya sea en el ámbito privado como público, incide en su libertad, en su integridad y en su salud mental y física.

    La violencia de género, es decir la violencia que se ha impuesto contra las mujeres porque ser mujer, no sólo es una realidad cotidiana que tiende a ser invisibilidad sino que es una de las expresiones de mayor injusticia e inequidad pues atenta contra la dignidad y la integridad de las niñas y mujeres lo cual lo convierte en un problema de salud pública y de violación de derechos humanos fundamentales.

    La denuncia, consiste en el acto de poner en conocimiento la autoridad el hecho de tipo, y pueden denunciar: Articulo 73

* cualquier persona que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta ley.

* los concejos comunales y otras organizaciones sociales.

* los defensores de los derechos de la mujer a nivel nacional.

* el personal de salud de instituciones publicas p privadas que tuvieren conocimiento de los casos de violencia.

* los parientes consanguíneos.

* La mujer agredida.

    Por tanto la ley tiene por objeto garantizar, promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir atender, sancionar y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbito. 

    La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.

 Programas de orientación 

    Artículo 70. Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. 

Trabajo comunitario 

    Artículo 71. Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. 

    Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.

Órganos receptores de denuncia 

    Artículo 74. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos: 

1. Ministerio Público. 

2. Juzgados de Paz. 

3. Prefecturas y jefaturas civiles. 

4. División de protección en materia de niños, niñas, adolescentes, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia. 

5. Órganos de policía. 

En competencia. Función del Ministerio Publico. ( la fiscalía es quien investiga los casos) articulo 80. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de Violencia.

Medidas de protección y de seguridad 

Artículo 90. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.

* Femicidio: Ley de la Mujer 

* Acoso: Código Penal

 procedimiento especial 

Trámite 

    Artículo 97. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. 

Formas de inicio del procedimiento  

    Artículo 98. La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. 

    Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 de esta Ley, se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla. 

La investigación:

    En el procedimiento especial contemplado en la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se ejerce a través del fiscal del ministerio público especializado. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de hecho punible y las circunstancia que inciden en su calificación , así como colectar y preservar las evidencias.

    Si sobre el imputado pesa una medida de privación de libertad, se prevé un lapso de duración de 30 días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decreto la medida privativa de libertad, pudiendo prorrogarse por 15 días mas, previa solicitud del fiscal.

La acusación y la Audiencia Preliminar:

    Presentada la acusación, el juez de control convocara a una audiencia oral para oírlas, dentro de los diez días hábiles siguientes. articulo 104.

Investigación del Ministerio Público  

    Artículo 99. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite. 

Fase de Juicio:

    Esta fase el juez de juicio dirige el debate, ordena la practica de las pruebas, exige el cumplimiento de las formalidades, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes.

    Clausurado el debate, el juez a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, la sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes.  

    La sentencia se dictara en el mismo día. El juez expondrá los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. si es absolutoria, ordenara la libertad del acusado, la cesación de medidas cautelares, la libertad se otorgara aun cuando la sentencia absolutoria no este firme. Mientras si la sentencia es condenatoria fijara las penas que correspondan, estableciendo provisionalmente la fecha en que las mismas finalizaran. 

El PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE, REGULADO EN EL TITULO V DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES.

    El Estado sigue siendo garante a la protección integral. "El Estado debe hacer seguimiento para los niños o adolecentes que incurran algún hecho".

    ¿Cuáles son las garantías específicas que deben garantizar todo funcionario policial a un adolescente incurso en un delito? 

    Garantizar el derecho a ser oído en cualquier fase o etapa de la investigación, sin menoscabo a los requisitos y formalidades propias de una declaración. Si por alguna circunstancia excepcional ocurriere la detención en sede policial, debe ser por el menor tiempo posible y asegurando la separación de las personas adultas, asegurando la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad e integridad personal. 

    Asegurar que el o la adolescente detenido en la sede policial reciba alimentación, vestido y tengan condiciones de intimidad, sanidad y seguridad adecuadas a su edad y circunstancias. 

    Resguardar con total diligencia todas las pertenencias del adolescente. En las circunstancias o situaciones en las cuales se encuentre en riesgo la salud del adolescente, debe realizarse el traslado inmediato al centro de salud. 

    Todo funcionario policial frente a la comisión de un delito cometido por un adolescente debe cumplir los siguientes pasos:

     En caso de flagrancia: 

    Asegurar la aprehensión del adolescente: Al momento de la aprehensión el funcionario policial debe garantizar la integridad personal y seguridad del adolescente, lo cual incluye, entre otras acciones, el uso de esposas y de los procedimientos conforme al Manual del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, incautar, asegurar y retener armas, objetos o instrumentos que posea el adolescente de acuerdo a las normas que regulan la materia, explicando al adolescente las razones de la detención. 

    Identificación plenamente como funcionario del cuerpo policial en el cual presta servicios: El funcionario policial que conozca de la situación deberá, en primer lugar, presentarse ante las personas, identificándose por su nombre e indicando el cuerpo policial al que pertenece.

    Identificación al adolescente: solicitar los documentos de identificación al adolescente. Si no fuese posible la identificación en el momento de la aprehensión, la identificación se realizará en la sede policial, dando énfasis a los datos básicos, como el nombre, apellido, edad y domicilio, y describir las características generales del adolescente, tales como edad aparente, sexo, talla, peso, complexión, vestimenta, color de piel, color de cabello, entre otros.

     También se obtendrán los datos de identificación de la madre, el padre, representantes, responsables o familiares. Si el adolescente se abstiene de proporcionar sus datos o suministra datos incompletos, se identificará por testigos u otro dispositivo técnico legalmente admisible. El funcionario policial dejará constancia de su actuación en el acta y dará aviso de inmediato al Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 

    El funcionario policía se abstendrá de destruir, ocultar, retener o alterar los documentos de identificación de la o el adolescente. Observación del estado aparente de salud del adolescente: se debe observar la presencia de lesiones o heridas, así como preguntarle expresamente a la el adolescente si tiene algún problema de salud.

    La detención en flagrancia de un adolescente (mayor de 14 años).



     El adolescente detenido en flagrancia será conducido inmediatamente ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentara al juez de control y le expondrá come se produjo la aprehensión. Si el juez de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez a la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes.

    Asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la Ley. El fiscal y, en su caso, el querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fi jada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no mayor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

     En la audiencia de presentación del adolescente detenido en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos en que precede, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    las sanciones para un adolescente incurso en delitos que se encuentran previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

     La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra un conjunto de medidas que son aplicables a todo adolescente incurso en la comisión de un delito. Estados medidas tiene como finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo de equipos multidisciplinarios, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

         Los pasos que debe realizar todo funcionario competente cuando un niño o un adolescente menos de 14 años comete un delito. 

    La actuación del funcionario relacionada con niñas o niños presuntamente incursos en hechos punibles se inicia por flagrancia o por investigación. 

    En caso de flagrancia. Identificar al niño, niña o adolescente presuntamente incurso en hecho punible: cuando hay situaciones en las que se encuentran niño, niña o adolescente menor de 14 años incursos en hechos punibles es fundamental determinar o estimar la edad, considerando que hay diferencias en el procedimiento policial si se trata de un niño o niña o de un adolescente. 

    Explicar al niño, niña o adolescente el procedimiento policial al que está siendo sometido: de acuerdo con la capacidad de comprensión y respuesta que muestre el niño, niña o adolescentes, el funcionario policial debe ofrecer una breve explicación del procedimiento policial que se lleva a cabo. 

    Con esto se procura que, en la medida de lo posible, se transmita al niño, niña o adolescente la certeza de que su padre, madre, representantes, responsables o familiares serán informados de los hechos, en caso de no estar para ese momento acompañándolo (s) o acompañándola y que su caso será remitido al Fiscal de protección del Ministerio Público. Efectuar las respectivas notificaciones: El funcionario policial debe notificar o informar de los hechos y sus particularidades al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes y a su supervisor inmediato o director o jefe del servicio policial al cual está adscrito.

    Presentar el niño o niña al fiscal del Ministerio Público Especializado y seguir sus instrucciones: El funcionario policial presentará inmediatamente al niño, niña o adolescentes (menor de 14 años) sorprendido en flagrancia a la Fiscalía de Protección de Niño, Niña y Adolescente, quien lo pondrá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden del Consejo de Protección. 

    En caso de que se dificulte la comunicación con el Ministerio Público especializado, debe contactarse al fiscal superior para reportar tal situación. Una vez que haya notificado los hechos punibles, debe requerirse instrucciones del Ministerio Público especializado o en su defecto del fiscal superior.

     En caso de denuncia e investigación: Si en el curso de una investigación policial sobre un hecho punible aparecen incursos un niño, niña o adolescente menor de 14 años como presuntos autores, debe notificarse en primer lugar al Ministerio Público competente en materia de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, remita copia de lo conducente y cumpla con sus instrucciones. 



El Sistema Penal de Responsabilidad de los adolecentes, están integrados por: Articulo 527.

- sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.

- sección de adolecentes del tribunal Supremo de Justicia.

-Ministerio Publico especializado.

-Ministerio del poder popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

-Ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral del niño y adolecente.

    Artículo 518. Responsabilidad del adolescente El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

    Artículo 530. Legalidad del procedimiento Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. 

    Según los sujetos Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

    Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.   

Parágrafo Primero Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.   Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.  

     Parágrafo Segundo Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Interpretación y aplicación Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los las adolescentes.   En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

    Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.

     Artículo 551   Objeto La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.   Artículo 552   Competencia El o la Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez o Jueza de Control.   Artículo 553   Alcance El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso o sospechosa.   Artículo 554   Diligencias La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales. 

      Artículo 555   Control Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.   

    Artículo 556   Querella Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el Juez o Jueza de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le solicite, cuando las estime conducentes.   Practicadas las diligencias, el juez o jueza las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado acusada y se procederá conforme al Artículo 571 de esta Ley.  

     Artículo 557   Detención en flagrancia El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. 

    El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.   En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los Artículos siguientes.   

    Artículo 558   Detención para identificación En el curso de una investigación el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. 

    Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.  

     Artículo 559   Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.   

    Artículo 560. Detención y acusación Ordenada judicialmente la detención conforme a los Artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.   

    Artículo 561   Fin de la investigación Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:  

 a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.  

 b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.  

 c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.  

 d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.  

 e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.  

     Artículo 562   Sobreseimiento Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. 

      Artículo 563   Adolescente ausente Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez o Jueza de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.

Al respecto la propia LOPNNA establece en su artículo 1:

  Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.




Conclusión:

    La ciencia del Derecho penal, tiene por objeto organizar en un sistema perfectamente definido, el contenido de las normas penales, de esta manera facilitar en extenso su comparación entre otros aspectos. Es tanto que a lo largo del desarrollo de la doctrina penal, el objeto de tutela jurídica u objeto jurídico, ha sido señalado o referido con la expresión objeto de protección, entendiendo que es esa expresión se alude aquello que el legislador ha querido proteger, asignando a la conducta que lo violenta una pena.
    así que todas las autoridades y funcionarían que intervengan en el procedimiento penal cuidaran dentro de los  limites de su respectiva competencia, tal como fue desarrollada en cada uno de los temas antes mencionados, considerando el procedimiento de cada uno para determinar el procedimiento. 

Referencias Bibliográficas:

·         Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

·         Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021.

·         Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

·         Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violenciaGaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014

·         Ley Orgánica  para la protección de niños, niñas y adolecentes. G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007


Glosario:


- Delincuente: El que libre y voluntariamente y con malicia hace u omite lo que la ley prohíbe o manda, bajo alguna pena.

-Delito: En la definición de Carrara, es la infracción de la ley del Estado, promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultantes de un acto externo del ser humano, positivo o negativa, moralmente imputable y políticamente dañosa .

- extradición: la remisión y entrega del acusado de un delito, en manos de una potencia extranjera que le reclama para juzgarle.

-extrajudicial: aquello que se lleva a cabo fuera del juicio.

-responsabilidad penal: Es la originada por el acto u omisión tipificada por el acto u omisión tipificado penalmente, cuando además en la antijurídica, existe causalidad, culpabilidad e imputabilidad. La responsabilidad penal se traduce generalmente en la imposición de la pena prevista normativamente para el delito cometido. 

-pena de muerte: pena corporal que priva de la vida al condenado por un delito grave o por un delito al cual las leyes sancionan con esta pena. En ciertas legislaciones se la denomina como pena capital.

-procedimiento Judicial: la instrucción de una causa o proceso en materia civil o criminal. 

-sujeto: Persona como sujeto de derechos y obligaciones.

-sujeto activo del delito: autor del delito.

-sujeto pasivo del delito: locución que hace referencia a la victima, indicando por tal a quien ha sufrido directa o indirectamente un perjuicio en su persona o en sus bienes o derechos, que es considerado punible por las normas que regulan la materia. 

- Victima: sujeto pasivo de un delito, como titular del interés tutelado por las normas, cuya ofensa da lugar al delito.

-victimario: en la actualidad, se considera tal a quien resulta autor de un hecho delictivo, del que resultaren victimas. 

















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